VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT Nº
0113/97 dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 19.587,
24.557, 22.248 y los Decretos Nros. 351 de fecha 5 de febrero de 1.979 y Nº 170 de fecha 21 de febrero
de 1.996, y
CONSIDERANDO
Que la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L. R. T.) ha dado un impulso renovador al
mejoramiento de las condiciones y medio ambiente del trabajo, incorporando a la prevención como eje
central del tratamiento de los riesgos laborales.
Que se han podido comenzar a cristalizar antiguas pretensiones esbozadas por la Ley Nº 19.587 de
Higiene y Seguridad en el Trabajo, como lo es el nacimiento de una clara conciencia en tal sentido en los
sectores interesados.
Que el artículo 98 de la Ley Nº 22.248 sobre el Régimen de Trabajo Agrario dispone: "La reglamentación
establecerá las condiciones de higiene y seguridad que deberán reunir los lugares de trabajo,
maquinaria, herramientas y demás elementos".
Que consecuentemente, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S. R.
T.) y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los representantes de la SOCIEDAD
RURAL ARGENTINA (S. R. A.), la FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (F. A. A.), las
CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINA (C. R. A.), la CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA
AGROPECUARIA (CONINAGRO) y la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES y
ESTIBADORES (U. A. T. R. E.), han coincidido en la necesidad de plasmar una normativa de higiene y
seguridad específica para el trabajo agrario.
Que resulta imprescindible contar con normas reglamentarias que permitan y faciliten un gradual y
progresivo mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que comiencen a encauzar la
realidad actual del sector.
Que las especiales características que debe tener la normativa de higiene y seguridad en el trabajo
agrario, en razón de las peculiaridades de éste, los lugares en que se desarrolla, la idiosincrasia de sus
actores y la inocultable realidad del sector en la materia; hacen necesario que la S. R. T. continúe fijando
pautas de cumplimiento particulares respecto de las actividades agrarias que así lo demanden.
Que en virtud de las características particulares de la actividad agraria y de los cambios introducidos por
la normativa que se aprueba por el presente, se hace necesario reglamentar de manera específica la
formulación de los planes de mejoramiento previstos en el artículo 4° de la Ley N° 24.557.
Que el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO ha sido
consultado sobre la reglamentación, elaborada con la participación de los sectores interesados.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
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