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29 de Enero, 2012 · RIESGOS DEL TRABAJO

Ley 19587 Nac. de Higiene y Seguridad Laboral

 

Ley 19.587

HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO.

BUENOS AIRES, 21 DE ABRIL DE 1972

BOLETIN OFICIAL, 28 DE ABRIL DE 1972

REGLAMENTACION

Reglamentado por: Decreto Nacional 351/79 clikea aqui para verlo.

SANCION

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del

Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA

DE LEY:

OBSERVACIONES GENERALES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 13

TEMA

TRABAJO-HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO-AMBIENTE DE TRABAJO-OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR-EXAMEN PREOCUPACIONAL-OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR-EXAMENES MEDICOS PERIODICOS

Artículo 1

ARTICULO 1.- Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo

se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas

de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia

se dicten.

Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y

explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la

naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se

ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la

índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos

que se utilicen o adopten.

Artículo 2

ARTICULO 2.- A los efectos de la presente ley los términos

"establecimiento", "explotación", "centro de trabajo" o "puesto de

trabajo" designan todo lugar destinado a la realización o donde se

realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia

permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas

físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que

las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el

hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso o

tácito del principal. El término empleador designa a la persona,

física o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad de

una o más personas en virtud de un contrato o relación de trabajo.

Artículo 3

ARTICULO 3.- Cuando la prestación de trabajo se ejecute por

terceros, en establecimientos, centros o puestos de trabajo del

dador principal o con maquinarias, elementos o dispositivos por él

suministrados, éste será solidariamente responsable del

cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 4

ARTICULO 4.- La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las

normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de

cualquier otra índole que tengan por objeto:

a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica

de los trabajadores;

b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los

distintos centros o puestos de trabajo;

c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la

prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de

la actividad laboral.

Artículo 5

ARTICULO 5.- A los fines de la aplicación de esta ley considéranse

como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución:

a) creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de

medicina del trabajo de carácter preventivo y asistencial;

b) institucionalización gradual de un sistema de reglamentaciones,

generales o particulares, atendido a condiciones ambientales o

factores ecológicos y a la incidencia de las áreas o factores de

riesgo;

c) sectorialización de los reglamentos en función de ramas de

actividad, especialidades profesionales y dimensión de las

empresas;

d) distinción a todos los efectos de esta ley entre actividades

normales, personas, riesgosas o determinantes de vejez o

agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes

insalubres;

e) normalización de los términos utilizados en higiene y seguridad,

estableciéndose definiciones concretas y uniformes para la

clasificación de los accidentes, lesiones y enfermedades del

trabajo;

f) investigación de los factores determinantes de los accidentes y

enfermedades del trabajo, especialmente de los físicos,

fisiológicos y sicológicos;

g) realización y centralización de estadísticas normalizadas sobre

accidentes y enfermedades del trabajo como antecedente para el

estudio de las causas determinantes y los modos de prevención;

h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida

del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo

que atañe a los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas o

determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las

desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;

i) aplicación de técnicas de corrección de los ambientes de trabajo

en los casos en que los niveles de los elementos agresores, nocivos

para la salud, sean permanentes durante la jornada de labor;

j) fijación de principios orientadores en materia de selección e

ingreso de personal en función de los riesgos a que den lugar las

respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales;

k) determinación de condiciones mínimas de higiene y seguridad para

autorizar el funcionamiento de las empresas o establecimientos;

l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad

competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y

actualizados que hagan a los objetivos de esta ley;

m) participación en todos los programas de higiene y seguridad de

las instituciones especializadas, públicas y privadas, y de las

asociaciones profesionales de empleadores, y de trabajadores con

personería gremial;

n) observancia de las recomendaciones internacionales en cuanto se

adapten a las características propias del país y ratificación, en

las condiciones previstas precedentemente, de los convenios

internacionales en la materia;

Ñ) difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de

prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas;

o) realización de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos,

de acuerdo a las normas que se establezcan en las respectivas

reglamentaciones.

Artículo 6

ARTICULO 6.- Las reglamentaciones de las condiciones de higiene de

los ambientes de trabajo deberán considerar primordialmente:

a) características de diseño de plantas industriales,

establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo,

maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo;

b) factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga

térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y

radiaciones ionizantes;

c) contaminación ambiental: agentes físicos y/o químicos y

biológicos;

d) efluentes industriales.

Artículo 7

ARTICULO 7.-Las reglamentaciones de las condiciones de seguridad en

el trabajo deberán considerar primordialmente:

a) instalaciones, artefactos y accesorios; útiles y

herramientas:ubicación y conservación;

b) protección de máquinas, instalaciones y artefactos;

c) instalaciones eléctricas;

d) equipos de protección individual de los trabajadores;

e) prevención de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo;

f) identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento

de lugares peligrosos y singularmente peligrosos;

g) prevención y protección contra incendios y cualquier clase de

siniestros.

Artículo 8

ARTICULO 8.- Todo empleador debe adoptar y poner en práctica las

medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la

integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo:

a) a la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los

edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y

sanitarias adecuadas;

b) a la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de

maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos

de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje;

c) al suministro y mantenimiento de los equipos de protección

personal;

d) a las operaciones y procesos de trabajo.

Artículo 9

ARTICULO 9.- Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los

reglamentos, son también obligaciones del empleador;

a) disponer el examen pre-ocupacional y revisación periódica del

personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de

salud;

b) mantener en buen estado de conservación, utilización y

funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo;

c) instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y

eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas en el

curso del trabajo;

d) mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento

las instalaciones eléctricas y servicios de aguas potables;

e) evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un

riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones

periódicas pertinentes;

f) eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones

perjudiciales para la salud de los trabajadores;

g) instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en

caso de incendio o cualquier otro siniestro;

h) depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de

seguridad las sustancias peligrosas;

i) disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de

primeros auxilios;

j) colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que

indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en

las maquinarias e instalaciones;

k) promover la capacitación del personal en materia de higiene y

seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la

prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas;

l) denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.

Artículo 10

ARTICULO 10.- Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los

reglamentos, el trabajador estará obligados a:

a) cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las

recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de

uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de

los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo;

b) someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y

cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se

le formulen;

c) cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y

seguridad y observar sus prescripciones;

d) colaborar en la organización de programas de formación y

educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos

que se dictaren durante las horas de labor.

Artículo 11

ARTICULO 11 - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará los reglamentos

necesarios para la aplicación de esta ley y establecerá las

condiciones y recaudos según los cuales la autoridad nacional de

aplicación podrá adoptar las calificaciones que correspondan, con

respecto a las actividades comprendidas en la presente, en relación

con las normas que rigen la duración de la jornada de trabajo.

Hasta tanto continuarán rigiendo las normas reglamentarias vigentes

en la materia.

Artículo 12

ARTICULO 12 - Las infracciones a las disposiciones de la presente

ley y sus reglamentaciones serán sancionadas por la autoridad

nacional o provincial que corresponda, según la ley 18.608, de

conformidad con el régimen establecido por la ley 18.694.

Referencias Normativas: Ley 18.608, Ley 18.694

Artículo 13

ARTICULO 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

LANUSSE - San Sebastián

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